sábado, 10 de julio de 2010

Ley de Desarrollo Urbano del D.F.

LEY DE DESARROLLO URBANO DEL DISTRITO FEDERAL



Ley publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, el 29 de enero de 1996.

Ultima reforma publicada en Gaceta Oficial del Distrito Federal,

el 28 de septiembre de 2009.
 
ALGUNOS CONCEPTOS y ARTÍCULO CONTENIDOS EN ESTA LEY:
 
[...]  Artículo 7. Para efectos de la presente ley se entenderá por
(Reforma publicada en la G. O. DF el 29 de enero de 2004) :
 
XII. Contaminación Visual: Alteración que impide la contemplación y disfrute
armónico del paisaje natural, rural y urbano, ocasionando impactos negativos

importantes en la percepción visual, por la distorsión o cualquier forma de

transformación del entorno natural, histórico o urbano, que deteriore la calidad de

vida de las personas;
 
III. Anunciante: La persona física o moral que utiliza los servicios de publicidad
para difundir o publicitar productos, bienes, servicios o actividades;

 
IV. Anuncio: Toda expresión gráfica o escrita emitida por cualquier medio que

señale, promueva, muestre o difunda al público cualquier mensaje relacionado con

la producción, compra y venta de bienes, con la prestación de servicios y con el

ejercicio de actividades lícitas reguladas por la Ley;
 
 
XXVII. Imagen Urbana: resultado del conjunto de percepciones producidas por las
características específicas, arquitectónicas, urbanísticas y socioeconómicas de

una localidad, más las originadas por los ocupantes de este ámbito físicoterritorial,

en el desarrollo de sus actividades habituales, en función de las pautas

de conducta que los motiva. Tanto la forma y aspectos de la traza urbana, tipo de

antigüedad de las construcciones así como las particularidades de barrios, calles,

edificios o sectores y elementos históricos y artísticos de una localidad, son

elementos entre otros, que dan una visión general o parcial de sus características;


XXVIII. Impacto Urbano: es la influencia o alteración causada por alguna obra

pública o privada, que por su funcionamiento, forma o magnitud rebase las

capacidades de la infraestructura o de los servicios públicos del área o zona

donde se pretenda ubicar; afecte negativamente el espacio, imagen o paisaje

urbano, y/o la estructura socioeconómica; al generar fenómenos de especulación

inmobiliaria o de bienes y servicios; signifique un riesgo, para la salud, la vida o los

bienes de la comunidad; o que signifique su desplazamiento o expulsión paulatina,

o para el patrimonio cultural, histórico, arqueológico o artístico de la Ciudad;


XXIX. Impacto Urbano-ambiental: es la influencia o alteración causado por alguna
obra pública o privada, que por su funcionamiento, forma o magnitud rebase las

capacidades de la infraestructura o de los servicios públicos del área o zona

donde se pretende ubicar; afecte negativamente el espacio urbano o el medio

ambiente, la imagen o el paisaje urbano, o la estructura socio-económica, o

signifique un riesgo para la salud, el ambiente, la vida o los bienes de la

comunidad;
 
XXXIX. Mobiliario urbano: Todos aquellos elementos urbanos complementarios,  
que sirven de apoyo a la infraestructura y al equipamiento, que refuerzan la
imagen de la Ciudad como: fuentes, bancas, botes de basura, macetas,
señalamientos, nomenclatura, etc. Por su función pueden ser: fijos, permanentes y
móviles o temporales;

XLII. Participación social y privada: todas las formas de intervención de los
sectores social o privado en el proceso de planeación, mejoramiento y

conservación del Distrito Federal;

 
XLIII. Patrimonio Cultural Urbano: conjunto de elementos y bienes inmuebles que

expresan los valores y forma de vida materiales y espirituales del Distrito Federal,

y que sean declarados tales, por disposición de la Ley o por declaratoria

específica de las autoridades en materia de cultura, a petición ciudadana o por vía

de las autoridades en materia urbana;
 
XLVI. Planeación del ordenamiento territorial: el proceso permanente y continuo
de formulación, programación, presupuestación, ejecución, control, fomento,

evaluación y revisión del ordenamiento territorial;
 
LXXVII. Vivienda de Interés Popular: La vivienda cuyo precio de venta al público
es superior a 15 salarios mínimos anuales, vigentes en el Distrito Federal y que no

excede de 25 salarios mínimos anuales;


LXXVIII. Vivienda de Interés Social: La vivienda cuyo precio máximo de venta al

público es de 15 salarios mínimos anuales vigentes en el Distrito Federal;
 
LXXX. Zona Conurbada de la Ciudad de México: la continuidad física y
demográfica formada por la Ciudad de México y los centros de población situados

en los territorios municipales de las entidades federativas circunvecinas;


LXXXI. Zona Metropolitana del Valle de México: ámbito inmediato de influencia,

socio-económica y físico-espacial de la zona urbana del Valle de México;

integrada por las 16 demarcaciones territoriales del Distrito Federal y los

municipios correspondientes del Estado de México y del Estado de Hidalgo; y

LXXXII. Zonificación: la división del suelo urbano o de conservación en zonas,

para asignar usos del suelo específicos o una mezcla de ellos, en relación a las

características socioeconómicas y de funcionamiento de dichas zonas;

constituyendo uno de los principales componentes del ordenamiento territorial.
 
DE LAS PROHIBICIONES EN MATERIA DE ANUNCIOS



Artículo 61 K. En ningún caso se otorgará Licencia o Permiso, para la fijación o

instalación de anuncios que se encuentren en los siguientes supuestos:204
 
VII Cuando se pretendan instalar en: 205
 
204 Reforma publicada en la G.O. DF el 28 de septiembre de 2009.
205 Reforma publicada en la G.O. DF el 28 de septiembre de 2009.
 
b) Vía pública, parques;
 
d) Cerros, rocas, árboles, bordes de ríos, presas, lomas, laderas, bosques, lagos,
 
j) Puentes vehiculares y peatonales, pasos a desnivel, muros de contención y
taludes; canales o puentes;

n) Postes, contra postes y estructuras que sostienen los semáforos y luminarias.206


Artículo 61 T. Las placas de nomenclatura deberán de contener:
a).- El nombre de la calle;
b).- La colonia;

c).- La delegación; y

d).- El código postal.

Corresponde a las delegaciones, en el ámbito de su demarcación territorial, el

cuidado y protección de las placas de nomenclatura.
 
X. El retiro de los anuncios y sus estructuras;250 reforma.
La sanción correspondiente al retiro del anuncio y sus estructuras, deberá
efectuarse por el titular de la licencia o permiso y/o el propietario o poseedor del
predio, en un término que no exceda las 24 horas siguientes a partir de la
notificación que al efecto se realice; en caso contrario el retiro será efectuado por
la autoridad con cargo al particular, cuyo costo tendrá el carácter de crédito fiscal.

Artículo 95 BIS.- Las sanciones de carácter administrativo previstas para los
Directores Responsables de Obra, Corresponsables y Peritos consistirán, según la
gravedad de la falta, en:251


I.- Amonestación por escrito;
III. A quienes no respeten las normas referentes al desarrollo urbano para las
personas con discapacidad se les aplicarán las siguientes multas:
De 20 a 40 veces el salario mínimo:
a) A quien obstaculice la circulación peatonal o las rampas ubicadas en las
esquinas, para su uso por las personas con discapacidad; y
b) A quien ocupe las zonas de estacionamiento reservadas para su uso por las
personas con discapacidad.
 
Artículo 96-B. Serán solidariamente responsables del pago de los gastos
causados por el retiro o la demolición de los anuncios que dicte la autoridad,
quienes hayan intervenido en la autorización o contratación para la colocación del
anuncio. Se presume, salvo prueba en contrario, que han intervenido en la
autorización o contratación para la colocación de los anuncios:253

I. El propietario del anuncio y su estructura;

II. El propietario o poseedor del inmueble en que se ubique el anuncio; y

III. El productor o prestador de los bienes o servicios que se anuncien.

Artículo 96- C. Procederá la ejecución forzosa en caso de que se hubiera agotado

el procedimiento administrativo y el obligado no hubiera acatado lo ordenado por

la autoridad competente.254
 
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL 28 DE SEPTIEMBRE DE 2009


Primero. La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
Se ordena su publicación en el Diario Oficial de la Federación para su mayor
difusión.

Segundo. A más tardar en 60 días deberán actualizarse las disposiciones
reglamentarias para dar cumplimiento a esta reforma.

Tercero. El Gobierno del Distrito Federal instrumentará en un plazo no mayor a 60


días una campaña en medios masivos de comunicación sobre la presente

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